¿Cuándo pueden realizarse actividades mineras en zonas de exclusión?

Castiblanco & Asociados
3 min readJul 19, 2018

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Sandra Castiblanco// CLO

El artículo 34 de la ley 685 de 2001*, en su inciso final, indica que podrá realizarse explotación minera en estas zonas de exclusión** siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que exista acto administrativo previo de la autoridad ambiental decretando la sustracción o exclusión del área.
  • Que se realice por determinados métodos y sistemas de exclusión que no afecten los objetivos de la zona de exclusión.
  • Que el interesado presente solicitud fundamentada de la compatibilidad de la extracción de recursos mineros con los objetivos del área excluida.

Frente a lo anterior la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002 indicó:

“Se hace necesario para la Corte señalar que la autoridad minera tiene el deber de colaborar con la autoridad ambiental, pero que este deber de colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusión; por esta razón en la parte resolutiva se condicionará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 34 de la ley 685 de 2001.

En la aplicación del inciso 3 se debe seguir el principio de precaución, principio que se puede expresar con la expresión “in dubio pro ambiente”. El mismo principio debe aplicarse respecto del inciso cuarto del artículo 34 y que este debe ser observado también al estudiar y evaluar los métodos y sistemas de extracción, en consonancia con el principio número 25 de la Declaración de Río de Janeiro que postula: “La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables”. (…)

Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba una grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias”.

De lo establecido por el Tribunal Constitucional puede deducirse que si de los estudios técnicos presentados se desprende certeza científica sobre la compatibilidad del área de reserva y la explotación del título, no existirán reparos, sobre la posibilidad de realizar las actividades de exploración y explotación, siempre que se cumpla con los demás requisitos anotados por la norma mencionada.

Además, es importante resaltar que si la autoridad ambiental considera procedente el ejercicio de actividades mineras, sobre una zona en principio excluible, deberá imponer al interesado medidas de compensación, restauración, recuperación y las demás que sean procedentes o necesarias según el área de protección. Lo anterior con el fin de armonizar el ejercicio de la actividad minera con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

Si tienes dudas sobre el tema anterior, por favor escribenos a dayana@castiblancosas.com

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*No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que, en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos.

** Debe recordarse que las zonas de exclusión son aquellas establecidas por el legislador las cuales tienen como fin proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

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Abogados Especialistas en Derecho Minero- Energético

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