Autonomía de las entidades territoriales y la actividad minera
Sandra Castiblanco // Chief Legal Officer
Mucho se ha discutido en nuestro país sobre sí los entes territoriales tienen la prerrogativa de prohibir las actividades de extracción de minerales a través de los planes se ordenamiento territorial, acuerdos u ordenanzas e incluso promoviendo consultas populares. Frente a esta posibilidad de han presentado voces a favor y en contra, las primeras argumentando que la propiedad de los recursos naturales está en cabeza de todos los entes territoriales que conforman el ordenamiento jurídico colombiano y que por ello, estos, pueden decidir sobre su extracción, y las segundas, indicando que la propiedad de los recursos naturales se encuentra radicada en la Nación, y que en esta medida, teniendo en cuenta lo regulado en la Constitución, el Código de Minas y demás normas aplicables le corresponde al gobierno nacional trazar la política minera y determinar las zonas aptas para realizarse explotación de minerales. Lo anterior siempre teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas ambientales y el respeto por los derechos de las comunidades habitantes de estos territorios.
Teniendo como referencia este panorama la Corte Constitucional por vía de tutela mediante sentencia T-392 de 2019, explicó que, a pesar de que la Constitución y la ley establecen la autonomía de las entidades descentralizadas, está, debe ser interpretada a la luz del artículo 306 de la Carta Política, el cual determina que la ley es la encargada de establecer la forma en que se debe realizar la explotación de recursos naturales dado que esta explotación supone un interés legítimo de la nación y no solamente de las entidades territoriales.
En virtud de lo anterior aclaró la Corte que, según el Código de Minas y las demás normas aplicables, la actividad minera es de utilidad pública y que a raíz de ello se ha creado una política de explotación de recursos que debe ser atendida por las entidades territoriales en la formulación del ordenamiento del suelo. La Corte precisa que ni la nación ni las entidades territoriales tienen poderes absolutos para la organización de las actividades mineras, por lo que, deben actuar en concordancia con los principios de coordinación y concurrencia en la aplicación de la política minera.
Por lo que la Corte reitera que las entidades territoriales no tienen la potestad de prohibir las actividades de extracción minera en los territorios de forma indiscriminada, sino que deben someterse a lo establecido en el artículo 34 del código de minas y trabajar se forma mancomunada con el gobierno nacional y con las autoridades ambientales para definir las zonas de demarcación o delimitación de las zonas excluibles de minería.
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